Delitos penales de adorno


En varias ocasiones he expresado mi más amplio repudio a la entrega del “Premio de Derechos Humanos” a la SCJN.
So pretexto de una supuesta “contribución excepcional a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Mi inconformidad tiene pleno sustento: el evidente desconocimiento, por parte de la ONU, de un sinnúmero de criterios jurisprudenciales que fomentan la impunidad penal.
En este breve espacio, sintetizaré dos criterios emitidos por la SCJN, y uno por la FGE, mediante los cuales se decreta la improcedencia de los delitos de fraude simple, fraude procesal y declaración de falsedad; con la consecuente emisión de una ‘declaratoria de impunidad’ a favor de los criminales.
En cuanto al fraude simple, la SCJN ha establecido el criterio de que, tratándose del incumplimiento, entre otros, del pago de siniestros pactado con compañías aseguradoras, la víctima del delito (asegurado) está obligado a acreditar (algo más que imposible): que el contrato de seguro, fue realizado de mala fe, por parte de la aseguradora; ya “es necesario (acreditar) que la persona que la llevó al cabo tuviera desde el momento de contratar la dolosa intención de engañar al pasivo con el específico fin de hacerse ilícitamente de algo”. Al cobijo de este infame criterio, las compañías de seguros, en la mayoría de los casos, se niegan -dolosamente- a cubrir el pago de los siniestros.
Respecto al fraude procesal, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materia penal (TCC), traerá consigo que en nuestro estado ninguna denuncia penal resulte procedente en contra de los miles de actos delictivos que son cometidos, cotidianamente, por abogados litigantes sin escrúpulos al sustentar infinidad de acciones civiles en base a documentos falsos.
Lo anterior, como consecuencia de una tesis aplicada por los magistrados del TCC en la que se sostiene que para tener por acreditado el delito de fraude procesal, el MP debe demostrar la existencia de un concierto previo entre las partes para simular un juicio civil (bilateralidad procesal). Por desgracia, este criterio jurisprudencial deviene de una perversa interpretación del tipo penal de fraude procesal; cuya aplicación, en última instancia, beneficiará, de manera inmediata, a todos los abogados de la ‘mafia laboral’ a los que Fidel Pérez Romero trata, inútilmente, de consignar ante los jueces penales.
En cuanto al delito de falsedad ante autoridades judiciales, en días pasados, un agente del MP adscrito a la FGE dictó un Acuerdo de NO ejercicio de la acción penal (inexistencia de delito), bajo el argumento de que “si se atiende al estricto sentido de las interrogaciones efectuadas, de haber contestado en sentido positivo, de manera automática, el deponente se estaría incriminando por diversos ilícitos…”
“De ahí que no pueda establecerse como falaz una respuesta negativa, ante una afirmación en un asunto civil, respecto a la comisión de un delito; pues se estaría violentando el derecho humano del imputado de no auto-incriminarse, previsto en el Art. 20 constitucional, máxime que no estaba asistido de un defensor… por tal razón esta Representación Social, estima que no es dable que dichas contestaciones sean motivo de un estudio penal…”

Como se puede apreciar, a simple vista, la ignorancia del agente del MP en materia de derechos humanos es superlativa, por lo siguiente: el principio de no auto-incriminación sólo opera en materia penal y a favor del delincuente (en su carácter de imputado); y en el juicio civil, en cuestión, el absolvente ¡es la parte actora!

Adicionalmente, cabe precisar que el Código de Procedimientos Civiles establece que los litigantes están obligados a declarar bajo protesta, cuando así lo pida la parte contraria. A su vez, el Artículo 300 prescribe que “en ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado…”
Luego entonces, aceptar como válido el criterio asumido por la Fiscalía, se traduciría en la más amplia autorización jurisdiccional para que cualquier persona -utilizando el aparato de Justicia- promueva, con total impunidad, todo tipo de actos ilícitos al amparo de una errónea interpretación del principio penal de no auto-incriminación.
Por lo anterior, el fiscal general debería olvidarse de asumir el papel de ‘edecán ministerial’ del Gobierno y abocarse, de inmediato, a garantizar el mandato constitucional para que en el estado de Chihuahua “las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de eficiencia, imparcialidad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos”.

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