Corrupción e impunidad judicial… ¡garantizadas!
Increíble. Apenas la semana pasada critiqué la evidente incongruencia entre el discurso oficialista del presidente del STJ y la praxis judicial, cuando a los pocos días, una juez de Garantías exhibe no sólo el descarado proteccionismo a ultranza de sus pares civiles, sino además, las “malas prácticas” de los jueces del NSJP ante el notorio desconocimiento de los nuevos principios en materia de derechos humanos de las víctimas del delito.
Lo anterior, porque con motivo de una denuncia penal promovida en contra de una jueza civil por el delito de despojo, la Fiscalía General (FG) dictó un acuerdo de no ejercicio de la acción penal, en tiempo récord (de 48 horas), so pretexto de que era imposible (según su criterio interpretativo) que la ejecución de una sentencia civil pudiese tipificar un delito.
En esta ocasión, la víctima del delito hizo valer el control judicial en contra del acuerdo emitido por la FG, para efecto de que un juez de Garantías revisara la arbitrariedad del citado acuerdo. En el auto de admisión, la juez de Garantías ordenó emplazar a las personas involucradas; con excepción de la jueza civil, argumentando que dicha funcionaria judicial “cuenta con fuero constitucional derivado de su función…”
Semejante consideración denota, por parte de la jueza de Garantías, el desconocimiento de la institución del Fuero constitucional en materia penal; toda vez que le concede a dicha funcionaria judicial, de manera anticipada y excesiva, una protección procesal que ni la propia Constitución local establece. Previo a explicar este absurdo jurisdiccional, debe precisarse lo siguiente:
a) El Art. 183 de la Constitución del Estado establece que para proceder penalmente en contra de los funcionarios públicos mencionados en el artículo 179, por la comisión de delitos comunes, el Congreso declarará si ha o no lugar a ejercitar la acción penal correspondiente.
b) A su vez, el Art. 16 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos prescribe que para declarar que a lugar a proceder, es necesario que esté comprobado el cuerpo del delito y que existan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del servidor público.
c) Por su parte, el Art. 144 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, señala que las solicitudes de declaración de procedencia sean presentadas ante el secretario de Servicios Parlamentarios, con las diligencias de la averiguación previa que se hubieren practicado.
De una interpretación armónica de los preceptos constitucionales y legales en cita, es válido inferir que la ‘Declaratoria de Procedencia’ que expide el Congreso local, es sólo para “autorizar” a la FG que ejercite la acción penal en contra del presunto funcionario público responsable; en otras palabras, se trata de una “autorización” para judicializar las indagatorias realizadas por el MP que acreditan la probable responsabilidad penal del imputado.
Luego, me queda claro que cualquier servidor público está obligado a comparecer ante el MP, cuando éste requiera su presencia; más aún, porque en el NSJP todo imputado goza del derecho de defensa técnica, consistente en la intervención en el procedimiento a través de un abogado defensor. Por ello, la comparecencia de la jueza civil denunciada, resulta ser una exigencia mediante la cual se le garantiza su derecho de audiencia, al brindarle la posibilidad -material y jurídica- de ofrecer pruebas de descargo a su favor.
Así las cosas, en las próximas semanas la Sala de Control Constitucional habrá de decretar la inconstitucionalidad (y por ende, la inaplicación) de la aberrante “autorización legislativa”, que decreta si se consigna o no, a un funcionario público, al amparo de la discrecionalidad política de los integrantes del Congreso.
El grave perjuicio que causa esta obsoleta ‘Declaratoria de Procedencia’, es evidente: ya que si el Congreso niega el ‘permiso’ para ejercer la acción penal en contra de un Juez, tal situación trae consigo un manto de impunidad judicial, dada cuenta que el delito cometido habrá de prescribir irremediablemente, ya que los jueces son inamovibles; y en consecuencia, las víctimas del delito estarán imposibilitadas para reclamar el pago de la reparación del daño.
En verdad, resulta vergonzoso que sean los propios encargados de impartir justicia penal, quienes obstaculicen la esencia del procedimiento penal: el restablecimiento de la armonía social y de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito. Lo dicho: en Chihuahua prevalecen las “malas prácticas” judiciales.
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