Sentencias leguleyas
Gerardo Cortinas Murra / En la sesión pública del pasado viernes, la Sala Regional de Guadalajara le dio ‘palo’ a todas las impugnaciones formuladas por diversos aspirantes a candidaturas independientes en Chihuahua. Los magistrados electorales jaliscienses reiteraron el criterio adoptado por el TEE para que los aspirantes a candidatos independientes dejen de fastidiarlos con impugnaciones que, a su parecer, son notoriamente inoperantes: adoptar los criterios emitidos por el Pleno de la SCJN y asumir como criterio orientador la legislación electoral federal. Algo así, como el argumento perfecto para desechar cuanta impugnación electoral formulen los independientes.
Una vez más, sale a relucir la evidente parcialidad de los órganos jurisdiccionales. Y para acreditarlo a plenitud, que mejor que citar los sofismas jurídicos esgrimidos por los propios magistrados electorales. En el caso del deliciense César Martínez, quien reclamaba la aplicación retroactiva de la ‘Ley Anti-Bronco’, por haber sido candidato a síndico en los comicios locales del 2013, la Sala Regional consideró que, a la luz de las teorías de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho adoptadas por la SCJN, no asistía la razón al promovente.
Porque, “el estudio de la aplicación retroactiva de una ley no implica el de las consecuencias de ésta sobre actos o hechos realizados con anterioridad, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez…” (¿?)
En relación con la situación particular del actor, “la aplicación de tal regla no es contraria a Derecho ya que se hizo efectiva para una situación jurídica futura, esto es, para su participación en el actual proceso electoral, lo cual revela que se está de frente a una expectativa de derecho, dado que la candidatura independiente es sólo una posibilidad de que se lleve a cabo… Por ello, es posible establecer que la aplicación que se hizo de tal precepto al accionante, se efectuó a partir de su aprobación, sin afectar derechos adquiridos conforme a una disposición anterior”.
De ridícula podría calificarse la postura asumida por la Sala Regional; lo anterior, toda vez que el agravio expresado en la impugnación electoral no cuestiona la existencia de derechos adquiridos en el pasado, sino otra cosa totalmente distinta: que el ejercicio de un derecho político-electoral en los comicios locales anteriores constituya un impedimento racional para postularse como candidato independiente.
En las impugnaciones formuladas por Roberto González y Luis Enrique Terrazas, la Sala Regional utilizó la misma falacia para desecharlas: “el actor debió enderezar razones y argumentos tendentes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad local responsable. Es decir, debió controvertir con sus agravios las consideraciones expuestas por el tribunal local en su resolución y no solo reiterar lo manifestado cuando acudió ante él, aun y cuando hayan modificado su redacción o agregado algunos enunciados que abundan sobre lo reproducido”.
Amable lector, no es necesario que Usted sea erudito en Derecho Constitucional, sino tan solo tener sentido común, para dar respuesta a la siguiente interrogante: Cuando se reclama la inminente aplicación de una ley que se considera irracional y discriminatoria, ¿Acaso no es más que suficiente acreditar la certeza de dicha aplicación y reiterar, hasta el cansancio, que dicha ley violenta derechos humanos?
Al extremo, que la Sala Regional actúa como defensor de oficio del TEE al asumir que el reclamo de que la manifestación de la autoridad respecto a que “no sería adecuado (…) presentar firmas de respaldo concentradas de manera evidente en unas cuantas secciones electorales”, carece de razones y motivos para arribar a lo anterior, pues pudieran reunirse las firmas necesarias sin importar la distribución del apoyo… pues lo expresado es una reproducción casi similar del contenido del Dictamen de Reforma del Estado.
En dicho dictamen legislativo, se consigna que: “…a esos requisitos deberán añadirse los relativos a una adecuada distribución territorial del respaldo ciudadano, pues no sería adecuado que, para poner el ejemplo más importante, quien pretenda ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de la República, presente firmas de respaldo que se concentran de manera evidente en unas cuantas entidades federativas, o en una sola”.
Para la Sala Regional, “lo anterior es la explicación de la exposición de motivos de una reforma constitucional sobre un tema similar, parafraseándola, para después señalar la libertad configurativa del legislador ordinario sobre los temas inherentes a las candidaturas independientes, y culminar con las razones particulares del caso sometido a su conocimiento”. ¿Acaso el término ‘adecuado’, utilizado por el legislador federal, es preferente a los principios de igualdad y proporcionalidad?
Así las cosas, con suma facilidad se puede apreciar que, al igual que el TEE, la Sala Regional evadió el argumento central de la impugnación: que el requisito de lograr el apoyo ciudadano en el 50% de las secciones electorales y el 2% seccional, constituye una categoría sospechosa al consignar un requisito que la Constitución Local no establece para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados plurinominales.
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