Fraude Electoral



Gerardo Cortinas Murra / En una colaboración anterior, hice referencia a las principales características de las coaliciones electorales, plasmadas en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), mismas que nos permitirán comprender las diferencias con el tópico de hoy: la ''nueva'' figura de las candidaturas comunes:
1. Los partidos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.
2. El convenio de coalición electoral podrá celebrarse por dos o más partidos y no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local.
3. Los partidos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición electoral.
4. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate.
5. Los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos para otros efectos (financiamiento y diputaciones “pluris”).
6. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
7. Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán formar coaliciones o candidaturas comunes con otro partido, antes de la conclusión de la primera elección inmediata posterior a su registro.
Sin embargo, la propia LGPP autoriza a las entidades federativas para establecer “otras formas de participación con el fin de postular candidatos”; lo cual permitió al Legislador local incorporar las candidaturas comunes. Figura notoriamente inconstitucional, dadas las características que les otorga la LEY, porque: a) prevé la posibilidad de que los partidos que postulen candidato común puedan suscribir este tipo de convenio electoral hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate; b) los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme lo pacten los partidos; y c) en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
Los principales argumentos de inconstitucionalidad son: a) Existe una notoria diferencia entre las fechas de registro de las coaliciones electorales y las candidaturas comunes: las primeras deben suscribirse antes de que inicie el periodo de precampaña; y en las segundas, el plazo límite se extiende hasta 5 días antes del inicio del periodo de registro de candidatos. Es decir, entre los plazos fatales para el registro de las coaliciones electorales y el de las candidaturas comunes, existe una diferencia de más de 30 días.?b) Por otra parte, la redacción legal admite, implícitamente, una ilícita trasferencia de votos, toda vez que establece, de manera expresa, que “los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el IEE”. A diferencia de las coaliciones electorales, en las que los votos se suman para el candidato de la coalición y se cuentan para cada uno de los partidos políticos, “para todos los efectos establecidos en esta Ley”.
En la Convocatoria para diputados del PRI, se evidencia la pretensión de ‘regalar’, de nueva cuenta, su votación a los partidos rémoras a cambio de una aberrante sumisión política, mediante la postulación de candidatos comunes; sin importarle que la transferencia de votos esté prohibida en las coaliciones electorales. A mi parecer, el convenio de ‘candidaturas comunes’ constituye un inminente fraude a la ley que, en su oportunidad, será denunciado ante el TEPJF.??c) Por último, resulta incongruente que mientras en las coaliciones electorales cada uno de los partidos coaligados “aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral”; en cambio, en las candidaturas comunes, “deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos”. La coyuntural reforma a la legislación electoral, ha llegado al absurdo de convertir lo que antes eran las coaliciones electorales, en una grotesca e inconstitucional figura denominada ‘candidatura común’.??Por desgracia, la consecuencia de esta eventual ‘convivencia’ de asociaciones electorales, traería consigo que en una misma boleta electoral aparecieran logos de partidos por separados y logos de partidos empalmados en un solo recuadro. Situación que, a simple vista generaría una franca violación a los principios de certeza y objetividad electoral; dada la imposibilidad del electorado, para emitir su voto hacía el partido político de su preferencia.
¿ESTADO LAICO???En teoría, en un Estado laico no existe injerencia alguna de organizaciones religiosas en el gobierno del mismo. En México, a pesar del principio constitucional de laicidad, a sus gobernantes les importa poco evidenciar públicamente su fe católica; al extremo de que el aeropuerto fronterizo se convirtió en una zona VIP para que la burocracia de los tres niveles de gobierno demostrara su vasallaje religioso al patriarca mundial del catolicismo. Sin embargo, nada justifica la vergonzosa pleitesía demostrada por parte del gabinete federal y estatal hacia el Papa Francisco.

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