El caso Corral



Gerardo Cortinas Murra / En los próximos días, el TEE habrá de decidir si el candidato panista a gobernador, Javier Corral, satisface el requisito de elegibilidad plasmado en el Art. 84 de la Constitución Local, consistente en haberse separado de sus cargo de Senador de la República, cuando menos seis meses antes de la jornada electoral; en otras palabras, deberá decidir si los servidores públicos federales aludidos están obligados a solicitar licencia o renunciar al cargo, a más tardar el día 5 de diciembre del 2015.

Lo anterior, toda vez que Javier Corral solicitó licencia por tiempo indefinido para separarse de su cargo a partir del 5 de febrero del 2016; y por lo tanto, el plazo entre la fecha de la solicitud de la licencia y la jornada electoral, es de solo 4 meses. Lo que, a mi parecer, se traduce en que este militante panista no cumple dicho requisito de elegibilidad.

La cuestión es sencilla: el TEE deberá establecer un precedente, en el sentido de si el cargo de Senador conlleva el ejercicio de facultades de dirección y atribuciones de mando. Para ello, resulta oportuno citar los precedentes adoptados por la Sala Superior del TEPJF entratándose de diputados locales:

Del cúmulo de atribuciones que tienen los diputados locales, es válido inferir que “el diputado y el órgano Legislatura del Estado no son autoridades independientes y autónomas, pues se es diputado de la Legislatura y esta última sólo se integra con aquellos; por ende, constituyen un todo… es claro que el órgano legislativo ejerce el conjunto de facultades legales, cuyos actos impactan en los ciudadanos y otras autoridades, mediante la determinación o resoluciones que dicta o decreta, con lo cual crea, modifica o extingue situaciones de derecho”.

En consecuencia, “ese conjunto de atribuciones demuestra, que el cargo de diputado efectivamente dota a quien lo ejerce de la calidad de funcionario del Estado, lo ubica en una posición de supra a subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes, en tanto que el diputado, al formar la Legislatura, detenta el poder público que a ésta corresponde, a virtud del cual ejerce facultades de naturaleza pública cuyo nacimiento es precisamente la ley”.

El criterio de la Sala Superior es contundente: “Así las cosas, es dable inferir, contrario a lo sostenido por la responsable, que las facultades legales reconocidas al Diputado sí corresponden y constituyen funciones de dirección y atribuciones de mando, circunstancias suficientes para encuadrarlos en el supuesto normativo de elegibilidad en comento y hacer exigible, a efecto de poder formar parte de los ayuntamientos municipales, la obligación de separarse del cargo con noventa días previos a la elección”.

Obviamente, y por mayoría de razón, las atribuciones exclusivas del Senado de la República son de mayor transcendencia para el país, como son las siguientes: a) aprobar tratados internacionales; b) aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública; c) erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político d) designar a los Ministros de la SCJN; y e) designar, inclusive, a los magistrados de los tribunales electorales locales. Y pare usted de contar…

Sin embargo, resulta sumamente criticable que los magistrados del TEE no se hubiesen excusado, de manera inmediata, de conocer la impugnación en contra del Senador con licencia, a pesar de la obligación legal de excusarse en aquellos negocios en que resulte una causal consignada en el código procesal civil.
Yo me pregunto: ¿Los magistrados del TEE se abstendrán de resolver dicha impugnación, cuando es público y notorio que Javier Corral -en funciones de Senador- votó a favor de sus nombramientos?

Una vez más, los magistrados exhiben su manifiesta parcialidad y su escasa probidad profesional. Porque, en el caso de que decidan desechar la impugnación en contra de Javier Corral, la consecuencia de tal decisión, sería decretar un absurdo político: la validación de un inminente gobernador ilegítimo.

PRONÓSTICO:

Con total independencia de que  los magistrados electorales del TEE, se excusen de conocer el litigio electoral que nos ocupa, el cúmulo de atribuciones asignadas a la Cámara de Senadores -como parte integral del Congreso de la Unión- reflejan la participación esencial que tienen los Senadores en el establecimiento de las reglas que rigen la vida del país, así como también en la integración de los órganos jurisdiccionales electorales del Estado.

De lo anterior se puede concluir, como lo hace la Sala Superior respecto a los diputados locales, la existencia de una íntima similitud entre el Senador y el órgano legislativo Cámara de Senadores, ya que no son autoridades independientes y autónomas, pues se es Senador de la Legislatura del Congreso de la Unión y esta última se integra tanto por Senadores como Diputados Federales y, por ende, es lógico considerar que constituyen un todo.

En efecto, resulta lógico adoptar el criterio de que el universo de atribuciones plasmados en el Pacto Federal y en la legislación federal y nacional, a favor de la Cámara de Senadores, efectivamente dota a quien lo ejerce (Senador de la República) de la calidad de funcionario del Estado; en consecuencia, establecer el criterio jurisdiccional de que para efecto de poder ser postulados al cargo de Gobernador del Estado de Chihuahua, los legisladores que integran el Congreso de la Unión, están obligados a separarse del cargo, seis meses antes de la jornada electoral.

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